ACTAS Según el artículo 198 del Reglamento Notarial, “los notarios, previa instancia de parte (…) extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato”.

El objeto del acta notarial es, por tanto, los hechos, a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras públicas y las pólizas, en las que se recogen contratos.

La actuación del notario ha de ser imparcial, pues si bien debe recoger el interés particular del que le requiere, no puede obviar la verdad que constate ni recoger realidades que induzcan a confusión.

El valor de un acta notarial reside en que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto, sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad. Su utilidad es grande pues permite al ciudadano pre-constituir pruebas de hechos que probablemente habrán de ser alegados posteriormente en el ámbito judicial, administrativo o privado, cuando quizá esos hechos ya no puedan reiterarse o probarse por haber desaparecido sus efectos.

Tipos de actas más frecuentes:

  • Actas de presencia.
  • Actas de manifestaciones o de referencia.
  • Actas de remisión de documentos por correo.
  • Actas de notificación y requerimiento.
  • Actas de exhibición de cosas o documentos.
  • Actas de notoriedad.
  • Actas de protocolización.
  • Actas de depósito.
  • Actas de subastas.
  • Actas de sorteo.
  • Actas de ofrecimiento de pago y consignación.
  • Actas de reclamación de deudas dinerarias no contradichas.
  • Actas de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor.
  • Actas de nombramiento de peritos en los contratos de seguros.
  1. D.N.I. o documento acreditativo en vigor de la persona que insta el acta, la cual ha de tener interés legítimo.

  2. Que los hechos que se piden constatar sean legales y que no violen la intimidad, la propia imagen o el domicilio de otras personas, ni se recojan manifestaciones que pertenezcan al ámbito penal.